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Sentencia obtenida por CESM-RM que declara el alta ininterrumpida en la Seguridad Social de los médicos estatutarios eventuales de refuerzo para atención continuada en AP mientras esté vigente su nombramiento

Sentencia Nº. 88/2002 de 28 de enero ante el Recurso de Suplicación Nº 1176/2001 interpuesto por Sindicato Profesional de Médicos de la Región de Murcia

AMBITO= JURISPRUDENCIA SOCIAL
VOCES= SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS DE LA REGIÓN DE MURCIA (SINPROME); DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD); RECONOCIMIENTO DE DERECHO; CONTRATOS DE REFUERZO; GUARDIAS; PERSONAL EVENTUAL; PERSONAL SANITARIO FACULTATIVO; DISCRIMINACION; CERTIFICACION DE AFILIACION;EQUIPOS DE ATENCION PRIMARIA; ALTA SEGURIDAD SOCIAL; COTIZACIONES; RECURSO DE SUPLICACION; HA LUGAR
FECHA-DISPOSICION= 28/01/2002
FUENTE= TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA
PERSONAL= FACULTATIVO ; EVENTUAL
NUM-REFERENCIA: 1561
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Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 88/2002 Murcia (Sala de lo Social), de 28 enero
Recurso de Suplicación núm. 1176/2001. Jurisdicción: Social
Ponente: fimo. Sr. D. Faustino Cava.s Martínez

INSALUD: Equipos de Atención Primaria: refuerzos: personal contratado: retribución: diferencias con los médicos titulares: discriminación: inexistencia.

SEGURIDAD SOCIAL: afiliación y alta: INSALUD: Equipos de Atención Primaria: personal de refuerzo: determinación.

El TSJ estima en parte el recurso interpuesto por el Sindicato demandante contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, de fecha 23-07-2001, dictada en autos promovidos en reclamación de conflicto colectivo, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica.

En Murcia, a veintiocho de enero del dos mil dos.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el limo. Sr. Presidente D Rubén Antonia Jiménez Fernández, y los limos. Sres. Magistrados, D. José l~uis Alonso Saura y D. Faustino Cavas Martínez, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato Profesional de Médicos de la Región de Murcia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia de fecha 23 de julio del 2001, dictada en proceso número 257/2001, sobre conflicto colectivo, y entablado por Sindicato Profesional de Médicos de la Región de Murcia frente Instituto Nacional de la Salud. Actúa como Ponente el Urna Sr. Magistrado D. Faustino Cavas Martínez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia. cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I.-Se interpone demanda de conflicto colectivo por el Sindicato Profesional de Médicos de la Región de Murcia (SINPROME), contra lo que considera como "práctica. empresarial", seguida en la Gerencia de Atención Primaria núm. 1 de Murcia en los contratos de Refuerzo para la. realización de la Atención Continuada en los Equipos de Atención Primaria de Yecla. Jumilla, Abarán, Cieza, Archena.,Caravaca, Cehenín, Mula y Alhama.

II-Desde finales del año 1999, los contratos del personal de los SNU vuelven a modificarse, denominándose nombramientos estatutarios de carácter eventual como refuerzos para la realización de atención continuada en atención primaría al amparo del artículo 54 de la Ley 66/1997 (RCL 1997\3i06 y RCL 1998. 1636) Con estos nuevos contratos, el personal vinculado sólo percibe como conceptos retributivos lo estipulado para retribuir la atención continuada y a efectos de cotización sólo se cotiza el día en que se realiza prestación de trabajo y el día siguiente ya que el trabajo se realiza de 8.00 horas de un domingo a 8.00 horas del lunes siguiente.

III-Solicita se declare como contraria a derecho la práctica empresarial seguida en los Servicios Normales de Urgencias de los EAP de las localidades citadas, y consecuentemente se les retribuya en la misma forma que a sus compañeros en función de las horas trabajadas; así como el derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en Seguridad Social, todos los días del mes"

Y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sindicato Profesional de Médicos de la Región de Murcia (SINPROME) contra INSALUD (Gerencia de Atención Primaria núm. 1 de Murcia), debo absolver y absuelvo a éste de aquélla".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado en representación de la parte demandante, sin impugnación de Contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- El Sindicato Profesional de Médicos de la Región de Murcia (SINDROME) interpuso demanda de conflicto colectivo contra el INSALUD (Gerencia de Atención Primaria núm. 1 de Murcia), denunciando la práctica seguida, desde finales del año 1999, con el personal facultativo vinculada mediante contratos de refuerzo para la realización de atención continuada en los Servicios Normales de Urgencias de los Equipos de Atención Primaria de Yecla, Jumilla, Abarán, Cieza. Archena, Caravaca, Cehegín. Mula y Alhama, consistente en abonar a dicho personal por los servicios prestados en fin de semana, tan sólo los conceptos retributivos estipulados para retribuir la atención, continuada, así como la práctica consistente en cotizar únicamente el día en que se realiza la prestación y del día siguiente, ya que su trabajo se realiza de 8.00 horas de un domingo a 8.00 horas del lunes siguiente. El sindicato solicita que se declare contraria a derecho esta doble práctica y, consecuentemente, que se retribuya a los médicos de refuerzo afectados por este conflicto colectivo en la misma forma que a sus compañeros de trabajo según su categoría profesional y en función de las horas trabajadas; así como el derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social todos los días del mes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello. Dicha pretensión fue desestimada por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Frente a tal resolución desestimatoria plantea el sindicato actor un solo motivo de recurso sustentado en el art, 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1 144, 1563), destinado al examen del derecho aplicado, denunciando como infringidos, por interpretación errónea, los Acuerdos del año 1988. 1992 y 1999, la Directiva 1993/104 (LCEur 1 993\4042), la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 3 de octubre de 2000 (TJCE 2000\234), el artículo 100 de la Ley General de Seguridad Social (RCL 1994\1825) así como por aplicación indebida de la doctrina de suplicación mantenida por Tribunales Superiores de Justicia.

Comencemos examinando el apartado del recurso que considera inadecuado el sistema de retribución que el INSALUD viene aplicando al personal de refuerzo contratado para realizar guardias en Servicios Normales de Urgencia durante el fin de semana (más concretamente los domingos). En orden a la normativa aplicable al tema debatido, nos encontramos en primer término con los Acuerdos Administración-Sindicatos de 18-1-1990 (RCL 1990\584; 749), en cuyo punto 30 se establecía que con la finalidad de llevar a cabo una atención continuada que no obligase a efectuar un número excesivo de guardias por parte de los profesionales, se procedería a reforzar el número de efectivos a través de contrataciones discontinuas, con cargo a créditos de personal eventual y de acuerdo con los siguientes criterios:

EAP con cuatro Médicos y cuatro ATS/DUE, se contratará personal para prestar servicios todos los fines de semana y festivos del año.
EAP con cinco Médicos y cinco ATS/DUE, se contratará personal para prestar servicios tres fines de semana y festivos de cada cuatro.
EAP con seis Médicos y seis ATS/DUE, se contratará personal para prestar servicios dos de cada cuatro fines de semana y festivos.
EAP con siete Médicos y siete ATS/DUE, se contratará personal para prestar servicios uno de cada cuatro fines de semana y festivos.
Tras el indicado Acuerdo, se suscribió, también por la Administración-Sindicatos, el Acuerdo de 3-7-1992 (RCL 1993\339, 657), en el cual, dentro del apartado "Refuerzos" se indica textualmente: "A efectos de refuerzos, se mantienen vigentes los criterios establecidos en los Acuerdos sindicales firmados en enero de 1990. Con objeto de mantener la accesibilidad de los ciudadanos al servicio de urgencias, las distintas Gerencias de Atención Primaria proveerán los adecuados refuerzos para conseguir no sobrepasar los límites horarios establecidos en el apartado "atención continuada" anterior". Y a su vez en estos últimos Acuerdos, dentro del apartado sustituciones, en su punto 20 se indica que para los incrementos poblacionales que habitualmente se producen en ciertas zonas geográficas o períodos estivales, se efectuarán contrataciones de refuerzo.

De lo hasta ahora expuesto se deduce claramente la existencia de dos modalidades de refuerzos, por un lado la destinada a paliar los incrementos poblacionales habituales de ciertas zonas geográficas o períodos estivales (supuesto no contemplado en esta litis), y por otro aquélla cuya finalidad va dirigida al mantenimiento efectivo de una atención continuada eficiente que sin embargo no obligue a los profesionales integrados en los Equipos de Atención Primaria a sobrepasar los límites horarios establecidos para la atención continuada, refuerzos que necesariamente deberán contratarse exclusivamente para fines de semana y según los estrictos límites señalados al efecto en los Acuerdos de 18-1-1990, y que se mantienen vigentes en los Acuerdos de 3-7-1992 (modalidad de contratación de refuerzo sobre la que incide la disputa retributiva objeto de este pleito.

Posteriormente, el art. 54 de la Ley 66/1997 ( RCL 1997\3106 y 1998, 1636) señalará textualmente que:"(1 -En el ámbito de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas podrán realizarse nombramientos facultativos, para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la atención continuada. 2.-El personal así designado, no ocupará plaza de plantilla ni adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las instituciones sanitarias públicas. Su cese se producirá en el momento en que varíen las circunstancias que determinaron su nombramiento y que deberán figurar expresamente en éste". Pues bien, al respecto del establecimiento de un sistema retributivo específico para el personal con nombramiento estatutario de carácter eventual como refuerzos para la realización de atención continuada en Equipos de Atención Primaria existe un pronunciamiento de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictado en recurso de casación para unificación de doctrina, de 8 de Julio de 1997 (RJ 1997\7184), que manifiesta lo siguiente: "El Acuerdo de 3 de julio de 1992 ratificó en materia de "refuerzos" el logrado en 1990, fijándose la retribución del personal litigioso mediante Resolución del INSS de 23 de julio de 1992, que ha ido actualizándose en la medida autorizada por la Ley de Presupuestos. No se puede mantener que el diferente sistema retributivo de los médicos de refuerzo infrinja el principio de igualdad. Este principio no supone igualdad absoluta de trato, sino que la desigualdad no tenga asiento en razones objetivas y fundadas. En el caso que nos ocupa la diferencia misma es determinada por la jornada, pues no es lo mismo realizar una jornada normal de 40 horas y las eventuales, por el concepto de atención continuada, correspondientes a un servicio ordinario de plantilla, que la jornada de un médico de refuerzo cuyo tiempo de trabajo se extiende a un periodo ininterrumpido de 24 horas a 48, con ejercicio de sus funciones limitadas a sábados y festivos, y con, un trabajo más peculiar y más ligero, cuales las urgencias que se presentan en el fin de semana.

De admitir la pretensión de los actores, que se dicen discriminados respecto a su retribución, resultaría que el cómputo de periodo mensual de su retribución, aludiendo a los dos días de fin de semana, resultaría notoriamente superior a lo percibido por los médicos ordinarios".

En fecha 17 de junio de 1999 (RCL 1999\2341, 2637), se celebró Acuerdo entre el Insalud y las Organizaciones Sindicales representadas en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre mejora de prestaciones e implantación de nuevos servicios de Atención. Primaria, el cual fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de julio de 1999, donde se establecía un proceso de homologación de retribuciones del Personal Facultativo y ATS designado para la realización de Refuerzos de Atención Primaria con las que perciben los profesionales propietarios e interinos de los EAPs, por la realización de atención continuada, proceso de equiparación salarial que culminaría durante el año 2001. Por Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 6-7-1999 se dictaron Instrucciones para la aplicación del citado Acuerdo. Por lo que respecta a las retribuciones de dicho personal. esta disposición tiene su complemento en lo establecido en la Resolución de la Dirección General del INSALUD por la que se dictan Instrucciones para la elaboración de las nóminas del Personal Estatutario en el año 2001 en particular en lo establecido en la tabla VI de las mismas, que la Gerencia de Atención Primaria de Murcia viene aplicando según lo dispuesto al respecto, como se desprende de la documental obrante en autos (cfr. nóminas obrantes a los folios 171 y siguientes) Por todo lo expuesto, y no constando que se presten servicios en día.s laborables o en fines de semana distintos a los marcados en los acuerdos de referencia, no existe base alguna para sostener que el personal facultativo eventual contratado para refuerzo este siendo discriminado retributivamente con relación al personal médico de plantilla de los Equipos de Atención Primaria por la realización de atención continuada, con lo que la decisión judicial desestimatoria de este pedimento de la demanda fue ajustada a derecho y así debe confirmarse.

Finalmente, en relación con el sistema de altas y bajas sucesivas en Seguridad Social que la Gerencia de Atención Primaria de Murcia viene aplicando a dicho personal y que se impugna en el recurso, el mismo se ajusta a lo dispuesto en la Instrucción 53 de la Resolución de [a Presidencia Ejecutiva del Insalud por la que se dictan Instrucciones para la aplicación del Acuerdo aprobado por Consejo de Ministros de 2 de julio de 1999 y el Pacto suscrito el 17 de junio de 1999 en Mesa Sectorial, que establece lo siguiente: "De acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se procederá a dr de alta en Seguridad Social al facultativo y diplomado en enfermería nombrados bajo la modalidad de refuerzos en aquellos días que preste realmente los servicios para los que ha sido nombrado. produciéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no haya actividad".

El sindicato actor, por el contrario, solicita el mantenimiento del alta ininterrumpida en el Régimen General de la Seguridad Social del personal médico contratado para refuerzo mientras se encuentre vinculado al INSALUD, incluidos los días en que no preste actividad laboral. La solución a la cuestión relativa a si la Gerencia de Atención Primaria de Murcia actúa correctamente al dar sucesivamente de alta y baja en Seguridad Social al personal facultativo de refuerzo cada fin de semana que presta servicios de atención continuada en los EAPs no viene dada por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 3 de octubre de 2000 (TJCE 2000\34), pues ésta se limita a declarar, respondiendo a una de las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que " el trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 1993/104 (LCEur 1993\4042)", pues esta caracterización de los médicos de refuerzo como trabajadores a turnos lo es a los exclusivos efectos previstos de la Directiva, pero no comporta, automáticamente, la consideración de los mismos como trabajadores a tiempo parcial -técnicamente no lo son- en un ámbito diverso cual el de la Seguridad Social.

La respuesta al problema suscitado debe obtenerse a partir de la interpretación de cuanto disponen los preceptos correspondientes de la normativa sobre Seguridad Social, previsiones de carácter legal y reglamentario cuyo contenido prevalece, por razón de rango jerárquico, sobre lo dispuesto en las Instrucciones aprobadas por el Insalud que contradigan aquellas en la materia examinada. Resulta relevante a estos efectos la previsión contenida en el art. 100.1 de la Ley General de Seguridad Social (RCL.9944\1825) con arreglo al cual: "los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así corno a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General". Por otro lado, en cuanto a la duración de la obligación de cotizar, el art 106.2 de la misma Iey General de Seguridad Social establece que "la obligación de cotizar se mantendrá por todo el periodo en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo". Con apoyo en lo previsto en el articulo 32-3, 1 deI Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RCL 1996\673, 1442), el Insalud solicita el alta de los trabajadores de los equipos de refuerzos al inicio de cada periodo de actividad (el domingo) y la baja el mismo día del cese en el trabajo (el lunes), de forma que los afectados permanecen en alta únicamente los días en que prestan servicios, y así sucesivamente todos los domingos del mes, cotizando tan sólo por los días efectivamente trabajados. Esta práctica es contraria a Derecho y comporta un grave riesgo de desprotección caso de que una determinada contingencia o situación protegida sobrevenga durante el período en que no se trabaja, ante la imposibilidad de cumplir el requisito exigido por el art. 124 de la Ley General de Seguridad Social (RCL 1994\1825), para tener derecho a las prestaciones. En efecto, dado que los trabajadores continúan vinculados al Insalud, manteniéndose el nombramiento por una duración no determinada mientras subsista la necesidad de prestar refuerzos, en tanto no varíen las circunstancias que motivaron el nombramiento, ni concurra ninguna de las circunstancias que legalmente determinan su cese o suspensión, el alta en el Régimen General de la Seguridad Social debe mantenerse durante todos los días naturales del mes, y sólo una vez que cese la relación que los profesionales médicos afectados por este conflicto colectivo mantienen con el Insalud, podrá producirse su baja en Seguridad Social. Esta solución es coincidente con la que rige para el encuadramiento de los trabajadores a tiempo parcial, respecto de los cuales los tiempos de inactividad derivados de la menor prestación objeto del contrato no provocan la baja del trabajador, por cuanto no suponen cesación de las prestaciones laboral y salarial, sino su mera inexistencia parcial derivada de la menor duración de la jornada y de la concreta distribución que de la misma se haya hecho Desde esta perspectiva, el cese en la actividad que constituye motivo de baja en Seguridad Social no es la interrupción del trabajo sino la desaparición, definitiva o temporal, de las obligaciones respectivas de trabajar y remunerar el trabajo, lo cual sólo ocurre con ocasión de la extinción, suspensión o interrupción de la relación laboral. Esta conclusión tiene su apoyo en el. artículo 100 de la LGSS, cuando habla de alta del trabajador a la fecha de ingreso en el servicio y de baja cuando se produzca el cose en la empresa, por lo que no habiéndose producido tal cese, dado que la discontinuidad en la prestación del trabajo no afecta a la subsistencia del nombramiento realizado debe mantenerse la situación de alta también durante los días de inactividad laboral mientras el nombramiento o contrato de refuerzo esté vigente, pero sin que ello comporte variación en la forma de cotizar que viene practicando el Insalud con estos profesionales, cuya base de cotización mensual se integra exclusivamente por la remuneración correspondiente a las horas de refuerzo efectivamente prestadas. En consecuencia, se mantiene la situación de alta y la obligación de contribuir en los términos del art. 106 del citado texto legal pues tal es la interpretación que debe darse al término "prestación de servicios", en el bien entendido de que la cotización continuará realizándose en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución (RCL 1 978\2836: ApNDL 2875), ha decidido:

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Profesional de Médicos de la Región de Murcia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, de fecha 23 de julio de 2001, y con revocación parcial de la misma, declarar que los profesionales médicos vinculados al Insalud mediante nombramiento estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de atención continuada en atención primaria deben mantener la situación de alta en Seguridad Social de manera ininterrumpida mientras esté vigente dicho nombramiento, en el bien entendido de que la cotización continuará realizándose en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

Dése a los depósitos, silos hubiera, el destino legal.

Notifiquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, cuenta número..a. nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su impone, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros (50.000 pesetas) en la entidad de crédito BHV de Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación,

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia. definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

lunes, 30 de diciembre de 2002